Cánones de la Iglesia Episcopal Antigua.



1 LAS LEYES ECLESIÁSTICAS


Canon 1.- La ley eclesiástica queda establecida cuando se promulga.

Canon 2.- Las leyes particulares o diocesanas se promulgan según el modo determinado por el legislador y comienzan a obligar desde el momento de su promulgación.

Canon 3.- Las leyes eclesiásticas son para los hechos futuros, no para los pasados.

Canon 4.- Las leyes eclesiásticas obligan sólo a los miembros de la “Iglesia Episcopal Antigua en Argentina”, que son bautizados y a los que han sido recibidos en ella Siempre que tengan uso de razón.

Canon 5.- La ignorancia o el error acerca de las leyes no impiden su eficacia.

Canon 6.- Interpreta auténticamente las leyes eclesiásticas el legislador y aquel a quien éste hubiere encomendado la potestad de interpretarlas auténticamente, es decir los tribunales eclesiásticos y sus jueces o magistrados diocesanos o provinciales. 

Canon 7.- Las leyes eclesiásticas deben entenderse según el significado propio de las palabras, considerando en el texto y en el contexto. 

Canon 8.- Las leyes que establecen una pena, coartan el libre ejercicio de los derechos O contienen una excepción a la ley, se deben interpretar estrictamente. 

Canon 9.- La ley posterior abroga o deroga a la precedente si así lo establece de manera expresa o es directamente contraria a la misma. 


 2 DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS SINGULARES 


Canon 10.- El acto administrativo singular, sea decreto o precepto puede ser dado por quien tiene potestad ejecutiva dentro de los límites de su competencia. 

Canon 11.- Sólo afecta la validez del acto administrativo aquellas condiciones que se expresan mediante partículas “ si “, “ a no ser que”, o “ con tal que”. 

Canon 12.- El ejecutor de un acto administrativo desempeña inválidamente su función si actúa antes de recibir el correspondiente documento y de haber reconocido su autenticidad e integridad. 

Canon 13.- El ejecutor de un acto administrativo debe proceder conforme al mandato Y la ejecución es nula si no cumple las condiciones esenciales señaladas en El documento o no observa la forma sustancial de proceder. 


3 DE LOS DECRETOS Y PRECEPTOS SINGULARES 


Canon 14.- Por decreto singular se entiende el acto administrativo de la autoridad ejecutiva competente por el cual según las normas del derecho y para un caso particular se toma una decisión o se hace una provisión que por su naturaleza no presuponen la petición de un interesado. 

Canon 15.- El precepto singular es un decreto por el que directa y legítimamente se impone a una persona o personas determinadas la obligación de hacer u omitir algo, sobre todo para urgir la observancia de la ley. 

Canon 16.- El decreto ha de darse por escrito y si se trata de una decisión haciendo constar los motivos al menos sumariamente. 

Canon 17.- El decreto singular deja de tener fuerza por la legítima revocación hecha por la 3 autoridad competente, así como al cesar la ley para cuya ejecución se dio. 


4 DE LAS DISPENSAS 


Canon 18.- La dispensa o relajación de una ley meramente eclesiástica en un caso particular puede ser concedida dentro de los límites de su competencia por quien tiene potestad ejecutiva, así como por aquellos a los que compete explícita o implícitamente la potestad de dispensar, sea por propio derecho Sea por legítima delegación. 

Canon 19.- El Obispo Diocesano, puede dispensar y los presbíteros y diáconos pueden hacerlo sólo si esta potestad les ha sido concedida expresamente. 


5 DE LA POTESTAD DE RÉGIMEN 


Canon 20.- La potestad de régimen que existe en la “Iglesia Episcopal Antigua en Argentina” Por institución divina y que se llama también potestad de jurisdicción, son Sujetos hábiles los sellados por el ministerio sagrado, OBISPOS, PRESBITEROS y DIÁCONOS. 

Canon 21.- La potestad de régimen de suyo se ejerce en el fuero externo. 

Canon 22.- La potestad de régimen ordinaria es la que va aneja de propio derecho a un oficio y es delegada la que se concede a una persona por si misma y no en razón de su oficio. 

Canon 23.- La potestad de régimen ordinaria puede ser propia o vicaria. 

Canon 24.- Por el nombre de Ordinario se entienden en derecho los OBISPOS DIOCESANOS, y todos aquellos que aún interinamente han sido nombrados para Regir una Iglesia Particular. 

Canon 25.- La potestad de régimen se divide en legislativa, ejecutiva y judicial. 

Canon 26.- 4 La potestad legislativa se ha de ejercer del modo prescrito por el derecho y no puede delegarse válidamente. 

Canon 27.- La potestad judicial que tienen los jueces eclesiásticos o tribunales eclesiásticos se ha de ejercer del modo prescrito por el derecho. 

Canon 28.- Se puede ejercer la potestad ejecutiva aún interinamente fuera del territorio sobre sus propios súbditos. 

Canon 29.- La potestad delegada se extingue una vez cumplido el mandato. 

Canon 30.- El OBISPO DIOCESANO posee la potestad legislativa, ejecutiva y judicial. DE LOS OFICIOS ECLESIÁSTICOS.

Canon 31.- El oficio eclesiástico es cualquier cargo constituido establemente por disposición divina o eclesiástica que haya de ejercerse para un fin espiritual. 

Canon 32.- Un oficio eclesiástico no puede obtenerse válidamente sin provisión canónica. 

Canon 33.- La provisión de los oficios compete a la misma autoridad a quien corresponde erigirlos, innovarlos o suprimirlos. 

Canon 34.- Para que alguien sea promovido a un oficio eclesiástico debe estar en comunión con la Iglesia Episcopal y ser idóneo. 

Canon 35.- Compete al OBISPO DIOCESANO proveer por libre colación los oficios eclesiásticos en su propia iglesia Diocesana. 

Canon 36.- 5 El oficio eclesiástico se pierde por transcurso del tiempo prefijado, por cumplimiento de la edad determinada en el derecho y por renuncia, traslado Remoción o privación. 

Canon 37.- El oficio eclesiástico no se pierde al cesar de cualquier modo el derecho de la autoridad que lo confirió. 

Canon 38.- La pérdida de un oficio cuando ha sido efectiva, debe notificarse cuanto antes a todos aquellos a quienes compete. 

Canon 39.- El que se haya en su sano juicio puede por causa justa renunciar a un oficio eclesiástico. 

Canon 40.- Es nula de propio derecho la renuncia hecha por miedo grave injustamente provocada, dolo, error sustancial o simonía. 

Canon 41.- Para que valga la renuncia ha de presentarse por escrito o de palabra ante dos testigos a la autoridad a quien compete conferir el oficio que se trate. 

Canon 42.- El traslado solo puede hacerlo quien tiene derecho a conferir tanto el oficio Que se pierde como el que se encomienda. 

Canon 43.- Uno queda removido de un oficio, tanto por legítimo decreto dado por la autoridad competente, como por propio derecho. 

Canon 44.- Nadie puede ser removido de un oficio conferido por tiempo indefinido A no ser por causa grave.

Canon 45.- Queda de propio derecho removido del oficio eclesiástico quien ha perdido el estado clerical, quien se ha apartado públicamente de la comunión de la “Iglesia Episcopal Antigua en Argentina” 


6 DE LOS CRISTIANOS 


Canon 46.- Son miembros de la “Iglesia Episcopal Antigua en Argentina” quienes incorporados a Cristo por el bautismo, se integran en el Pueblo de Dios y hechos partícipes a su modo por esta razón de la función sacerdotal, profética y real de Cristo, cada uno según su propia condición, son llamados a desempeñar la Misión que Dios encomendó cumplir a la Iglesia en el Mundo. Son miembros además los que manifestando su intención hacen profesión de fe y se sujetan a la organización eclesiástica.

Canon 47.- Esta Iglesia cristiana, constituida y ordenada en este mundo como sociedad, subsiste en la Iglesia Episcopal, gobernada por los Obispos, Presbíteros y Diáconos. 

Canon 48.- Se encuentran en plena comunión con la “Iglesia Episcopal Antigua en Argentina” Los bautizados que se unen a Cristo dentro de la estructura visible de la Iglesia por los vínculos de la profesión de fe, de los sacramentos y de su Régimen eclesiástico. 

Canon 49.- Por institución divina entre los miembros de la “Iglesia Episcopal Antigua en Argentina” hay ministros sagrados que en derecho se denominan también clérigos, los demás se llaman laicos. 


7 DEBERES Y DERECHOS DE TODOS LOS MIEMBROS


Canon 50.- Por su regeneración en Cristo se da entre los miembros de la Iglesia “Episcopal Antigua en Argentina” una verdadera igualdad en cuanto a la dignidad y acción, en virtud de la cual todos, según su propia condición y oficio, cooperan a la edificación del cuerpo de Cristo. 

Canon 51.- Los miembros están obligados a mantener y observar siempre la comunión con la Iglesia, incluso en su modo de obrar, deben cumplir con diligencia los deberes que tienen tanto respecto de la Iglesia diocesana como en su congregación local. 

Canon 52.- Todos lo miembros tienen el deber y el derecho de trabajar para que el mensaje evangélico de salvación alcance a más y más hombres de todo tiempo y lugar.

Canon 53.- Todos los miembros deben esforzarse según su propia condición para llevar una vida santa, así como por incrementar la “Iglesia Episcopal Antigua en Argentina” y promover su continua santificación.

Canon 54.- Todos los miembros de la “Iglesia Episcopal Antigua en Argentina” conscientes de su propia responsabilidad, están obligados a seguir por obediencia cristiana todo aquello que los pastores como ministros, maestros de fe establecen como rectores de Iglesia. 

Canon 55.- Todos los miembros de la “Iglesia Episcopal Antigua en Argentina” tienen derecho a manifestar a sus pastores, las necesidades principalmente espirituales y sus deseos. 

Canon 56.- Los miembros de la “Iglesia Episcopal Antigua en Argentina” tienen el derecho y a veces el deber en razón a su propio conocimiento, competencia y prestigio de manifestar a los pastores sagrados su opinión sobre todo aquello que pertenece al bien de la Iglesia y de manifestarla a los demás miembros, salvando siempre la integridad de la fe y de las costumbres y la reverencia hacia los pastores, habida cuenta de la utilidad común y de la dignidad de las personas. 

Canon 57.- Los miembros tienen el derecho a recibir de los pastores la ayuda de los bienes espirituales de la Iglesia, principalmente la Palabra de Dios y los Sacramentos. 

Canon 58.- Los miembros de la “Iglesia Episcopal Antigua en Argentina” tienen el derecho de tributar Culto a Dios según las normas establecidas por la Iglesia de manera que siempre este conforme a la Palabra de Dios y a la doctrina de la Iglesia.

Canon 59.- Los miembros puesto que participan en la Misión de la Iglesia, tienen derecho a promover y sostener la acción apostólica, también con sus propias iniciativas, cada uno según su estado y condición pero a ninguna se atribuya el Nombre de “EPISCOPAL ANTIGUA EN ARGENTINA” sin contar con el consentimiento de la autoridad eclesiástica competente. 

Canon 60.- En la Elección del estado de vida, todos los miembros tienen derecho a ser inmunes de cualquier coacción.

Canon 61.- A nadie le es lícito lesionar ilegítimamente la buena fama de que alguien goza, ni violar el derecho de cada persona a proteger su propia intimidad. 

Canon 62.- Los miembros de la “Iglesia Episcopal Antigua en Argentina” tienen el deber de ayudar a la Iglesia en sus necesidades, de modo que disponga de lo necesario para el culto divino, las obras de apostolado y de caridad y el conveniente sustento de los ministros. 

Canon 63.- Tienen también el deber de promover la justicia social así como recordando los preceptos del Señor, ayudar a los pobres con sus propios bienes. 

Canon 64.- Todos los miembros tienen derecho a que se les reconozca en los asuntos terrenos aquella libertad que compete a todo los ciudadanos. 


8 DE LOS MINISTROS SAGRADOS O CLÉRIGOS 


Canon 65.- La Iglesia Episcopal Antigua tiene el deber y el derecho propio y exclusivo de formar a aquellos que se destinen a los ministerios sagrados. 

Canon 66.- Compete al OBISPO DIOCESANO, erigir un seminario para la adecuada formación del clero, pueden dos o más Diócesis erigir un seminario común. 

Canon 67.- Es necesario que todo clérigo este incardinado en una Iglesia particular de modo que de ninguna manera se admitan clérigos acéfalos o vagos. 

Canon 68.- Por la recepción del diaconado uno se hace clérigo y queda incardinado en una Iglesia Particular para cuyo servicio fue promovido, para la recepción del Orden Diaconal se requiere al menos una edad de 18 años, acreditar estudios teológicos de un seminario de la Iglesia, ser presentado al Obispo por un Presbítero de la Iglesia. Para la recepción del Orden Presbiteral se necesita que el candidato al menos tenga 21 años de edad, ser Diácono y ser presentado al Obispo por un Presbítero de la Iglesia. 

Canon 69.- Los clérigos tienen especial obligación de mostrar respeto y obediencia al OBISPO DIOCESANO. 

Canon 70.- A no ser que estén excusados por un impedimento legítimo, los clérigos deben aceptar y desempeñar fielmente la tarea que les encomiende su Obispo Diocesano. 

Canon 71.- Los clérigos en su propia conducta están obligados a buscar la santidad por una razón peculiar ya que consagrados a Dios son administradores de los misterios del Señor en el servicio del Pueblo. 

Canon 72.- Cumplan los clérigos fiel e incansablemente las tareas del ministerio pastoral se aconseja que participen colegialmente en retiros y encuentros espirituales. 

Canon 73.- Todos los clérigos dedicados al ministerio eclesiástico merecen una retribución conveniente a su condición, teniendo en cuenta tanto la naturaleza del oficio que desempeña como la de las circunstancias de lugar y tiempo, de manera que pueda proveer a sus propias necesidades y a la justa remuneración de aquellas personas cuyo servicio necesita. 

Canon 74.- Se ha de cuidar igualmente de que gocen de asistencia social mediante la que se provea adecuadamente a sus necesidades en caso de enfermedad, invalidez o vejez. 

Canon 75.- Los clérigos no deben salir de su diócesis por un tiempo notable sin licencia al menos presunta del OBISPO DIOCESANO. 

Canon 76.- Corresponde también a los clérigos tener todos los años un debido y suficiente tiempo de vacaciones. 

Canon 77.- Los clérigos han de vestir un traje eclesiástico digno, según la norma de su Dignidad.

Canon 78.- Una vez recibida validamente la investidura ministerial, nunca se anula, sin embargo un clérigo pierde el estado clerical, por sentencia judicial o decreto administrativo en los que se declare la invalidez de la investidura ministerial, o por pena de dimisión legítimamente impuesta. 

Canon 79.- El clérigo que ha perdido el estado clerical no puede ser adscrito de nuevo entre los clérigos. 


9 CONSTITUCIÓN JERÁRQUICA DE LA IGLESIA 


Canon 80.- Iglesias Particulares son principalmente las Diócesis. 

Canon 81.- La diócesis es una zona territorial o extraterritorial donde existen cristianos a cuyo cuidado pastoral se encomienda al OBISPO DIOCESANO con la cooperación de los presbíteros y diáconos de manera que unida a su pastor y congregada por el Espíritu Santo mediante el Evangelio y la Eucaristía constituya una Iglesia Particular en la cual verdaderamente esta presente y actúa la Iglesia de Cristo Una, Santa, Universal y Apostólica. 

Canon 82.- Como regla general, la porción del pueblo de Dios que constituye una Diócesis u otra Iglesia Particular debe quedar dentro de un territorio determinado de manera que comprenda a todos los miembros que habitan en el sin embargo podrán existir Diócesis extraterritoriales. 

Canon 83.- Toda Diócesis o Iglesia Particular debe dividirse en partes distintas o bien Llamadas Misiones, Congregaciones, Comunidades, Rectorías, Capellanías, Vicariatos, Parroquias o ministerios. 


10 DE LOS OBISPOS 


Canon 84.- Los Obispos son constituidos como pastores en la Iglesia para que sean maestros de la doctrina, sacerdotes del culto divino y ministros para el Gobierno. Por la CONSAGRACION EPISCOPAL junto con la función De santificar, los OBISPOS reciben también la función de enseñar y regir. 

Canon 85.- Se llaman Diocesanos los OBISPOS a los que se ha encomendado el cuidado de una Diócesis. Se llaman Sufragáneos los OBISPOS que fueron Consagrados para colaborar con un Obispo Diocesano. 

Canon 86.- El Sínodo Diocesano es la UNICA instancia en la “Iglesia Episcopal Antigua en Argentina” que tiene la atribución y privilegio exclusivo de elegir y nombrar un OBISPO DIOCESANO, el cual ejercerá el oficio en forma vitalicia. 

Canon 87.- El sínodo Diocesano de la “Iglesia Episcopal Antigua en Argentina” sesionara cada año en forma ordinaria. Lo integrarán de pleno derecho con voz y voto ; El Obispo Diocesano, Los Obispos Sufragáneos, El Arcedeano, El Vicario Episcopal, los canónigos, los presbíteros y los Diáconos. Además tres laicos elegidos en forma democrática por cada congregación dentro de la Diócesis, dos delegados de cada Departamento establecido en la diócesis y tres delegados en el caso de existir ministerios afiliados a la diócesis. Lo integrarán además Un Secretario de Actas sin derecho a Voz ni Voto nombrado por el Obispo Diocesano, Un Comisario sin derecho a Voz ni voto nombrado por los laicos de las congregaciones. Lo integrarán además sin derecho a Voto pero con derecho a Voz los Invitados Fraternales al sínodo, calidad que le conferirá el Obispo Diocesano y El Consejo Sinodal y podrán asistir otros invitados como Observadores Sin derecho a voz ni voto. 

Canon 88.- El Sínodo Diocesano elegirá de entre los presbíteros presentes al Obispo Diocesano, Para ser electo se necesita mayoría de tres tercios de sufragios. Al no obtener en la primera votación lo requerido, se procederá a realizar Una segunda votación. Si persistiera la imposibilidad de elección, se procederá a una tercera votación, esta vez solo con los dos candidatos mas votados, en esta tercera elección el que resultare con mayoría simple ganador, será electo OBISPO DIOCESANO. Para la idoneidad del candidato, se requiere que este sea Presbítero de la Diócesis, que sea insigne por la firmeza de su fe; buenas costumbres y piedad; celo por las almas; sabiduría; virtudes humanas y dotado además de cualidades que le hacen apto para ejercer el oficio de que se trata. Debe al menos tener 30 Años de edad, una vez electo deberá presentarse su nombre al Arzobispo de la Provincia el cual junto a su Consejo Provincial de Obispos votará sobre la idoneidad del elegido. En caso de ser aprobada, el obispo presidente en conjunto con el Obispo Electo fijarán la fecha de su Consagración. En el evento que no fuera aprobada su elección el obispo presidente convocará a un Sínodo Especial para elegir el Obispo Diocesano en una fecha no superior a los 90 días posteriores. 

Canon 89.- El Sínodo Diocesano, entre sus deliberaciones, designará un CONSEJO SINODAL que durará en sus funciones cuatro años. Este Consejo Sinodal Sesionará al menos seis veces al año y velará por las resoluciones del Sínodo Diocesano, Será Directamente Presidido por el Obispo Diocesano o a quién este designe y colaborará con el En la marcha de la Iglesia. Este Consejo Sinodal estará integrado por 7 personas. Un presidente que será siempre el Obispo Diocesano sin perjuicio que este derecho lo decline y nombre a otro ministro, Un Vicepresidente, Un Secretario, Un tesorero que será nombrado Administrador de Bienes de La diócesis y tres directores, podrán ser clérigos y laicos, hombres o mujeres. 

Canon 90.- Antes de tomar posesión de su oficio el que ha sido promovido como Obispo Diocesano, debe hacer la profesión de fe y prestar promesa de fidelidad a la Iglesia, será instalado en su Diócesis por el Obispo Presidente. 

Canon 91.- Al OBISPO DIOCESANO compete en la diócesis que se le ha confiado Toda la potestad ordinaria, propia e inmediata que se requiere para el ejercicio de su función pastoral. Quien haya sido promovido al episcopado No debe inmiscuirse en el ejercicio del oficio que se le confía antes de tomar posesión de la Diócesis. 

Canon 92.- El Obispo debe enseñar y explicar a los miembros de la Iglesia las verdades de fe que han de creerse y vivirse predicando personalmente con frecuencia. 

Canon 93.- Sólo el OBISPO DIOCESANO puede admitir a los candidatos al Presbiterado y al Diaconado y solo él puede ordenarlos ministerialmente en la “Iglesia Episcopal Antigua en Argentina”, sin embargo podrá nombrar un Comité de Idoneidad para examinar previamente a los candidatos. 

Canon 94.- Puede el OBISPO DIOCESANO solicitar un OBISPO AYUDANTE o Auxiliar, si la necesidad lo aconseja. 

Canon 95.- El Obispo Ayudante o Auxiliar lo es SOLO del Obispo Diocesano, y cesa en su oficio al cesar el Obispo Diocesano su mandato, no tiene derecho a sucesión. 

Canon 96.- El OBISPO DIOCESANO organizará de la manera que estime la Diócesis A su cuidado, nombrando clérigos y laicos para las distintas áreas pastorales. 


11 DEL ORDENAMIENTO INTERNO DE LA DIÓCESIS 


Canon 97.- El Sínodo Diocesano es una asamblea de Obispos, Presbíteros, Diáconos y laicos que prestan ayuda directa al Obispo Diocesano. Elige al Obispo Diocesano, es la expresión colegial de la Iglesia Episcopal En Doctrina, fe, costumbres y liturgia. Sesiona anualmente y los acuerdos se efectuarán siempre por votación democrática. 

Canon 98.- El CONSEJO SINODAL es nombrado por el Sínodo Diocesano. Colabora Directamente al Obispo Diocesano en las materias de administración y Gobierno de la Diócesis. Sesiona al menos seis veces al año. 

Canon 99.- La curia Diocesana consta de aquellos organismos y personas que colaboran con el Obispo Diocesano en el Gobierno de la Diócesis. Compete al OBISPO DIOCESANO nombrar a quienes han de desempeñar oficios en la curia diocesana, es decir, secretarias, directores de departamentos. 

Canon 100.- El OBISPO DIOCESANO de MOTU PROPRIO puede recibir en la Diócesis e incardinar a otros Presbíteros y Diáconos procedentes de otras Diócesis. Puede así mismo Incardinarlos como Ministros Asociados u Obreros fraternales. 

Canon 101.- Las Congregaciones, Comunidades, Rectorías, Capellanías, Vicariatos, Misiones, Parroquias o Ministerios, son una determinada comunidad de miembros de la Iglesia que se constituyen de manera estable en la diócesis. Se encomienda a un Presbítero o Diácono como pastor de ella .En casos de extremada urgencia pastoral se podrá nombrar un Laico. 

Canon 102.- Corresponde exclusivamente al OBISPO DIOCESANO erigir, suprimir Cambiar la congregaciones, comunidades, rectorías, capellanías, vicariatos, parroquias, misiones o Ministerios, pero no las suprima, erija o cambie notablemente sin haber oído al Comité Sinodal. 

Canon 103.- Para que alguien sea nombrado legítimamente pastor de una Comunidad, Congregación, rectoría, capellanía, parroquia, misión o ministerio debe haber recibido el orden Ministerial de Diácono o Presbítero. Solo en casos debidamente calificados Será nombrado en forma interina un Laico. 

Canon 104.- Son funciones de los Pastores, la administración de los sacramentos, la bendición de matrimonios, defunciones y funerales, la predicación de la Palabra de Dios y la consejería pastoral.

Canon 105.- En cada Congregación, Comunidad, Parroquia, misión o ministerio se elegirá entre sus miembros un directorio constituido al menos por tres personas que Ayudarán en la administración local al Ministro. Deben conservarse a buen Resguardo los libros de registro de miembros, bautismos, tesorería y libro de Actas del directorio. 

Canon 106.- Puede por causa justa el OBISPO DIOCESANO nombrar a más de un ministro para una misma congregación. Pero siempre existirá un Ministro Titular, los demás serán vicarios. 


12 LA MISIÓN DE ENSEÑAR EN LA IGLESIA 


Canon 107.- La “Iglesia Episcopal Antigua en Argentina” a la cual Cristo Nuestro Señor encomendó constituirse en Pueblo Santo, tiene el deber y el derecho originario, independiente de cualquier poder humano de predicar el evangelio a todas las gentes utilizando todos los medios. 

Canon 108.- Compete siempre y en todo lugar a la Iglesia proclamar los principios Morales, incluso los referentes al orden social, así como dar su juicio Sobre cualesquiera asunto humano, en la medida que lo exijan los derechos fundamentales de la persona humana o la salvación de las almas. 

Canon 109.- Todos los hombres están obligados a buscar la verdad en aquello que se Refiere a Dios y a su Iglesia y una vez conocida tienen por ley divina El deber y el derecho de abrazarla y observarla. 

Canon 110.- A nadie le es lícito jamás, coaccionar a los hombres a abrazar la fe Episcopal Antigua contra su propia conciencia. 

Canon 111.- Todo hombre y toda mujer por mas insignificante que parezcan, tienen en Si una nobleza inviolable que ellos mismos deben respetar y hacer respetar sin condiciones. Toda vida humana merece por si misma y en cualquier circunstancia su dignificación.

Canon 112.- Como el Pueblo de Dios se congrega ante todo por la Palabra de Dios, Hay absoluto derecho a exigir a los ministros la predicación del evangelio. 

Canon 113.- Los OBISPOS DIOCESANOS, tienen el derecho a predicar en cualquier lugar de su Diócesis y tienen la obligación de visitar personalmente al menos dos veces en el año cada Congregación o ministerio de su propia Diócesis, visita de la cual cada Congregación o Ministerio hará constar en su Libro de Actas. 

Canon 114.- Como por su misma naturaleza toda la Iglesia es misionera y la tarea de La evangelización es deber fundamental del Pueblo de Dios, todos los Miembros de la “Iglesia Episcopal Antigua en Argentina” conscientes de su propia responsabilidad asuman la parte que les corresponde en la actividad misional. 

Canon 115.- Corresponde al OBISPO DIOCESANO la dirección suprema y la coordinación de las iniciativas y actividades que se refieren a la obra misional Y a la cooperación misionera. 

Canon 116.- Los misioneros que son enviados por la autoridad eclesiástica competente Para realizar una obra misionera, pueden ser elegidos entre los autóctonos O no, ya sean presbíteros, diáconos o laicos o ministros asociados. 

Canon 117.- Los padres y quienes hacen sus veces, tienen la obligación y el derecho De elegir aquellos medios e instituciones que puedan proveer mejor a la Educación cristiana de sus hijos. 

Canon 118.- Tienen la obligación de emitir personalmente la profesión de fe: el OBISPO DIOCESANO al momento de su consagración; todos los miembros del Sínodo Diocesano al momento de iniciar sus deliberaciones; los que serán ordenados presbíteros y diáconos y las personas bautizadas. en otras denominaciones cristianas y que deseen militar en la “Iglesia Episcopal Antigua en Argentina”. 


13 LA FUNCIÓN DE SANTIFICAR DE LA IGLESIA 


Canon 119.- La “Iglesia Episcopal Antigua en Argentina”, cumple la función de santificar de modo peculiar a través de la sagrada liturgia y se realiza según la manera Propia de cada Diócesis, congregación, comunidad, parroquia o Misión. Al par que se Ejerce integro el culto publico a Dios por parte de los miembros de la Iglesia. 

Canon 120.- Este culto se tributa cuando se ofrece en nombre de la Iglesia por las personas legítimamente designadas y mediante actos aprobados por la autoridad de la Iglesia. 

Canon 121.- Compete al OBISPO DIOCESANO ordenar la liturgia de la Iglesia, editar Libros litúrgicos y velar porque las normas litúrgicas se cumplan fielmente. En Las Diócesis de la “Iglesia Episcopal Antigua en Argentina”, podrán utilizarse todos los libros de Oración Común que la Riqueza del Anglicanismo como tradición católica antigua nos ha heredado, todos ellos debidamente en español. Podrán utilizarse además, los libros, liturgias y oraciones legadas Por la Iglesia Universal. 

Canon 122.- También por otros medios realiza la Iglesia la función de santificar, ya con oraciones, ya con ruegos y suplicas de la asamblea de los creyentes. 


14 DE LOS SACRAMENTOS 


Canon 123.- Los sacramentos del Nuevo Testamento instituidos por Nuestro Señor, Guardados por la tradición de la Iglesia Universal y cobijados por la Tradición “Episcopal Antigua en Argentina” son dos.- Bautismo y Eucaristía. Los cinco sacramentos institucionales son: Orden Sagrado (Diaconado, Presbiterado y Episcopado); Confirmación; Matrimonio, Reconciliación y Unción de los enfermos. 

Canon 124.- Los ministros sagrados no pueden negar los sacramentos a quienes lo Solicitan en modo oportuno y no se les prohíba por el derecho el Recibirlos. 

Canon 125.- Los Ministros de la “Iglesia Episcopal Antigua en Argentina” administran los Sacramentos lícitamente a los miembros de la “Iglesia Episcopal Antigua en Argentina” y a aquellos cristianos de otras denominaciones que libre y espontáneamente deseen recibirlos. 

Canon 126.- Esta permitido, tanto a clérigos como a laicos de la “Iglesia Episcopal Antigua en Argentina”, en caso de necesidad o porque así lo aconseja la utilidad pastoral, celebrar, concelebrar, administrar, recibir el sacramento De la eucaristía de otra denominación o confesión cristiana. 


15 DE LOS ACTOS LITÚRGICOS 


Canon 127.- El matrimonio es desde la perspectiva de nuestra fe, expresión de la intención de Dios de que un Hombre y una mujer se unan para su mutuo gozo, para ayudarse y consolarse mutuamente en la prosperidad y en la adversidad y cuando esta sea la voluntad de Dios para la procreación de Hijos y para educarlos en el conocimiento y amor del Señor. 

Canon 128.- La ordenación ministerial de los OBISPOS, PRESBÍTEROS y DIÁCONOS, se regirán por la normativa propia de las rubricas de la “Iglesia Episcopal Antigua en Argentina”, recogiendo la rica tradición del Anglicanismo universal; los viejos católicos; veterocatólicos y tradiciones católicas antiguas. 

Canon 129.- La Unción de los Enfermos en la Iglesia Episcopal Antigua se Administrará a todo enfermo que lo solicite para alivio espiritual y sanidad Corporal como lo señala la Sagrada Escritura. 

Canon 130.- El Bautismo es un sacramento del Nuevo Testamento instituido por Nuestro Señor, no solo para admitir en la Iglesia visible a la persona Bautizada sino para que sea ella un signo y sello. Podrá ser administrado tanto a Párvulos como adultos en forma de inmersión, aspersión e infusión. 

Canon 131.- La Eucaristía Instituida por Nuestro Señor en la “Iglesia Episcopal Antigua en Argentina” es administrada como Ministros ordinarios del sacramento sólo por los OBISPOS y PRESBÍTEROS. 

Canon 132.- Todo cristiano y miembro de la “Iglesia Episcopal Antigua en Argentina” tiene Derecho de la celebración de sus exequias por un ministro de la Iglesia Y de ser enterrado y despedido conforme a las rúbricas. 

Canon 133.- Todo cristiano y miembro de la Iglesia Episcopal Antigua, puede solicitar El auxilio espiritual de la Confesión de pecados a los Presbíteros y Obispos. 

Canon 134 .- Según la tradición de la Iglesia,Una, Santa, Universal y Apostólica solo el Obispo es ministro ordinario de la Confirmación que es la reafirmación de las promesas bautismales y el recibimiento como miembro pleno de la “Iglesia Episcopal Antigua en Argentina”. 

Canon 135.- Es Obligación de los clérigos la celebración publica y privada de la Liturgia de las Horas, del modo establecido por las rubricas de la “Iglesia Episcopal Antigua en Argentina” ya que son las oraciones de la Iglesia. 

Canon 136.- Los tiempos litúrgicos en la “Iglesia Episcopal Antigua en Argentina” son los Siguientes: Adviento, Navidad, Epifanía, Cuaresma, Pascua, Pentecostés, Trinidad. A Los correspondientes tiempos litúrgicos corresponden los Siguientes colores para los ornamentos, morado, blanco, amarillo, verde, Rojo, Negro. Los Ornamentos litúrgicos serán acogidos en las Diócesis de la "Iglesia Episcopal Antigua en Argentina" según la tradición Episcopal Universal, de los viejos Católicos y tradiciones católicas antiguas. 


16 DE LOS BIENES TEMPORALES DE LA IGLESIA 


Canon 137.- Por derecho nativo e independiente de la potestad civil, la Iglesia Episcopal Antigua en Argentina puede adquirir, retener, administrar y enajenar bienes temporales para alcanzar sus propios fines. 

Canon 138.- Fines propios son principalmente los siguientes, sostener el culto Divino, Sustentar honestamente al clero y demás ministros y hacer las obras de Apostolado y de caridad sobre todo con los mas necesitados. 

Canon 139.- La “Iglesia Episcopal Antigua en Argentina” puede adquirir bienes temporales Por medios justos, de derecho natural o positivo que estén permitidos a otros. 

Canon 140.- La “Iglesia Episcopal Antigua en Argentina” tiene el derecho nativo de exigir de sus miembros los bienes que necesita para sus propios fines. 

Canon 141.- Los miembros de la “Iglesia Episcopal Antigua en Argentina” tienen libertad para aportar bienes temporales a favor de la Iglesia. 


17 DE LAS SANCIONES EN LA IGLESIA 


Canon 142.- La Iglesia tiene derecho originario y propio a castigar con sanciones penales a los miembros que cometen delitos. 

Canon 143.- Las sanciones penales en la “Iglesia Episcopal Antigua en Argentina” son Penas medicinales o censuras y penas expiatorias. 

Canon 144.- Nadie puede ser castigado a no ser que la violación de una ley o Precepto que ha cometido le sea gravemente imputable por dolo o culpa. 

Canon 145.- No queda sujeto a ninguna pena quien cuando infringió una ley o precepto, aun no ha cumplido los 16 años, ignoraba que estaba Infringiendo una ley o precepto. 

Canon 146.- Las penas son la excomunión, la suspensión y la censura. 

Canon 147.- La prohibición o mandato de residir en un territorio de la “Iglesia Episcopal Antigua en Argentina”. La privación de la potestad, oficio, cargo, derecho, facultad, titulo o distintivo, son también penas. 

Canon 148.- La expulsión del estado clerical. 

Canon 149.- Cuide el Obispo Diocesano de promover el procedimiento judicial o administrativo para imponer o declarar las penas. Solo cuando haya visto que la corrección fraterna u otros medios de la solicitud pastoral no basten para reparar el escándalo, restablecer la justicia y conseguir la enmienda del reo. 

Canon 150.- Cuando justas causas dificulten hacer un proceso judicial eclesiástico, la pena Puede 20 imponerse o decretarse por decreto extrajudicial, en cualquier caso, los remedios penales pueden aplicarse mediante decreto. 

Canon 151.- El juez de primera instancia será diocesano y regulado por el Tribunal Eclesiástico, al apelar el reo a su fallo, será competente el Sínodo Diocesano en segunda instancia, al apelar el reo será el Obispo Presidente de la “Iglesia Episcopal Antigua en Argentina” quien resolverá en tercera y última instancia. 


18 SOBRE LOS ARTÍCULOS DE FE 


Canon 152.- La confesión de fe de la “Iglesia Episcopal Antigua en Argentina” es la Apostólica, La Niceno - Constantinopolitana y la de Atanasio. 

Canon 153.- Las Sagradas Escrituras, son la máxima autoridad en materia de fe y Revelación en la “Iglesia Episcopal Antigua en Argentina”. La autoridad de las Sagradas Escrituras, por las que deben ser creídas y obedecidas, no corresponde al testimonio de ningún hombre o Iglesia, sino enteramente de Dios quien en sí mismo es la Verdad. Él es el autor de ellas y deben Ser creídas porque son Palabra de Dios. 

Canon 154.- Es condenada por la fe cristiana todo menosprecio, reducción o atropello de las personas y de sus derechos inalienables, todo atentado contra la vida Humana, desde la oculta en el Seno Materno, hasta la que se juzga como inútil y la que se está agotando en la ancianidad, toda violación o degradación de la convivencia entre los individuos, los grupos sociales y las naciones. 

Canon 155.- “La Iglesia Episcopal Antigua en Argentina”, se autocomprende como continuadora de la Misión de Jesucristo. Es la asamblea de todos los creyentes en Cristo, Entre los cuales se predica genuinamente el Evangelio y se administran los Santos Sacramentos de acuerdo con el Evangelio. 

Canon 156.- Para la verdadera unidad de la Iglesia cristiana, es suficiente que se predique unánimemente el Evangelio conforme a una genuina concepción de él y que los sacramentos se administren de acuerdo a la Palabra Divina. No es Necesario para la unidad de la Iglesia que en todas partes se celebren de modo uniforme ceremonias de institución humana, como Pablo dice en Efesios, Un cuerpo y un Espíritu, como fuisteis llamados en una misma esperanza de vuestra vocación, Un solo Señor, Una sola fe, Un solo Bautismo Un solo Dios y Padre. 21 

Canon 157.- El mensaje de Jesús tiene su centro en la predicación del Reino que en él mismo se hace presente y viene. Este Reino sin ser una realidad desligable de la Iglesia, trasciende sus límites visibles, porque se da en cierto modo Donde quiera que Dios esté reinando mediante su Gracia y Amor, venciendo el pecado y ayudando a los hombres hacia la gran comunión que les ofrece Cristo. De aquí que la Iglesia ha recibido la misión de anunciar e Instaurar el reino de dios en todos los pueblos. La Iglesia es su signo, en ella se manifiesta de modo visible lo que Dios está llevando a cabo silenciosamente en el mundo entero. 

Canon 158.- La “Iglesia Episcopal Antigua en Argentina” suscribe para sí los 39 Artículos de Religión de la tradición Anglicana Universal. 

Canon 159.- La “Iglesia Episcopal Antigua en Argentina” suscribe para sí los “Acuerdos de Chicago-Lambeth de 1886-1888. 

Canon 160.- Y además la “Iglesia Episcopal Antigua en Argentina” adhiere a la declaración de Utrecht de 1889. Y a la Tradición de los viejos católicos, veterocatólicos, católicos antiguos e Iglesias Católicas Nacionales de tradición católica no romana. 

Canon 161.- "La Iglesia Episcopal Antigua en Argentina" declara su independencia y autonomía de toda otra organización eclesiástica del mundo, sin embargo, la “Iglesia Episcopal Antigua en Argentina” podrá suscribir, acuerdos, concordatos, declaraciones y sostener intercomunión con otras Iglesias y Asociaciones cristianas del mundo entero. 


19 LA PROVINCIA ECLESIÁSTICA 


Canon 162.- La erección de dos o más Diócesis dentro del territorio nacional, provocará la constitución de una Provincia Eclesiástica , para tal efecto los Obispos Diocesanos pertinentes deberán levantar Acta Solemne Con el propósito de dar debida fe al hecho. 

Canon 163.- Constituida la Provincia Eclesiástica los Obispos Diocesanos, elegirán un obispo, que presidirá y servirá a toda la Provincia, representándola a nivel nacional como internacional. 


Dado a los 18 días del mes de diciembre del 2012. 


Mons.++ Juan Carlos Urquhart de Barros 
Arzobispo Primado Iglesia Episcopal Antigua en Argentina

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